Resumen: La entidad actora cuestiona la resolución por la cual se determina el valor catastral de los inmuebles de los que es titular, y ello por entender que el estudio de mercado es insuficiente, se le ha atribuido un valor superior al de mercado, se ha vulneración del principio de capacidad económica y, además, no procede la aplicación del coeficiente GB que supone multiplicar por 1,40 el valor asignado. La sentencia examina estos motivos impugnatorios que finalmente rechaza de manera motivada, razonando respecto del último de los argumentos de impugnación que los valores catastrales recurridos vienen referidos a un hotel y a un local comercial que, aun cuando no se hayan inicialmente construido para su comercialización en el mercado inmobiliario, ya que nunca se han pretendido vender, como dice la recurrente, no ha acreditado la parte recurrente la existencia de limitación alguna para hacerlo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala considera que aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, la presunción no es absoluta. En el presente supuesto no se puede obviar la existencia de unos procesos previos en los que se pudo articular una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica, insuficiencia probatoria que se hace ahora extensiva a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, por lo que se declara no haber lugar y desestimar el recurso, y confirmar el acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. No se vulnera el derecho de propiedad privada reconocido en la CDFUE y en el CEDH.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia (25 de noviembre de 2021) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: Artículo 3.1, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, que modificó la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. STC 11/2024, de 18 de enero de 2024, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577-2023, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Incidencia de la STC 11/2024, de 18 de enero de 2024, en la cuestión planteada. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha y de la de su publicación -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia, a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: La Sala resuelve la cuestión controvertida comprobando que no acredita la parte actora que no sea posible conocer los gastos de forma suficiente, ni tampoco acredita cuáles son los concretos gastos que no se han tenido en cuenta, más allá de la mención genérica a gastos de luz, agua o semillas y fertilizantes. Pero las facturas que se afirma no tener serían fácilmente obtenibles, bastando la solicitud a las empresas proveedoras o accediendo por internet a la factura electrónica, de tal forma que si no se han aportado en vía judicial ni tampoco en vía administrativa podría pensarse que son gastos que o bien no se han realizado por el recurrente o bien se han incluido en su declaración por las otras dos personas con las que ejerce la actividad de manera conjunta, en las mismas fincas rústicas que son titularidad de los tres en distinta proporción. En definitiva, la Administración tenía a su alcance los datos necesarios para girar la liquidación, y el interesado pudo aportar, de existir, otros gastos, por lo que no estaba justificada la utilización del método de estimación indirecta, que tiene carácter excepcional y subsidiario. Rechaza a continuación la alegación de que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios por la actuación en años anteriores, constatando la Sala que lo relevante no es la utilización de dos criterios distintos, que tampoco se ha producido, sino la motivación o justificación de las razones por las que se emplean dos criterios o regímenes.
Resumen: La Sala resuelve la cuestión controvertida comprobando que no acredita la parte actora que no sea posible conocer los gastos de forma suficiente, ni tampoco acredita cuáles son los concretos gastos que no se han tenido en cuenta, más allá de la mención genérica a gastos de luz, agua o semillas y fertilizantes. Pero las facturas que se afirma no tener serían fácilmente obtenibles, bastando la solicitud a las empresas proveedoras o accediendo por internet a la factura electrónica, de tal forma que si no se han aportado en vía judicial ni tampoco en vía administrativa podría pensarse que son gastos que o bien no se han realizado por el recurrente o bien se han incluido en su declaración por las otras dos personas con las que ejerce la actividad de manera conjunta, en las mismas fincas rústicas que son titularidad de los tres en distinta proporción. En definitiva, la Administración tenía a su alcance los datos necesarios para girar la liquidación, y el interesado pudo aportar, de existir, otros gastos, por lo que no estaba justificada la utilización del método de estimación indirecta, que tiene carácter excepcional y subsidiario. Rechaza a continuación la alegación de que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios por la actuación en años anteriores, constatando la Sala que lo relevante no es la utilización de dos criterios distintos, que tampoco se ha producido, sino la motivación o justificación de las razones por las que se emplean dos criterios o regímenes.
Resumen: La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161. 1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
